Nuevas medidas de carácter tributario implementadas como respuesta al impacto del COVID-19

Seguidamente les informamos de las nuevas medidas de carácter tributario que se han adoptado mediante la reciente publicación en el BOE del Real Decreto Ley 19/2020 y que afectan fundamentalmente al Impuesto sobre Sociedades y a los aplazamientos de deudas tributarias. Adicionalmente y en el ámbito mercantil se ha modificado el plazo de presentación de las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios.  

1.Impuesto sobre Sociedades

El  Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo amplió el plazo de formulación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles en tres meses a partir de la finalización del estado de alarma (ahora, y de acuerdo con la modificación que posteriormente comentaremos, a partir de 1 de junio de 2020) y fijó el plazo para la aprobación de las cuentas anuales de aprobación de las cuentas en los tres meses siguientes a la finalización del plazo para su formulación (dos meses de acuerdo con la modificación que posteriormente comentaremos). Pues bien, los contribuyentes cuyo plazo de presentación se ajuste a lo dispuesto en esta norma presentarán el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en cuestión (2019) de acuerdo con lo siguiente:

a) Estos contribuyentes presentarán la declaración del Impuesto para el período impositivo  correspondiente  a  dicho  ejercicio  en  el  plazo  habitual (25  días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo; esto es, para los ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2019, el 27 de julio de 2020)

b) Si a la finalización de este último plazo, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

  • Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 41 del Real Decreto-ley 8/2020
  • Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

c) En el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada con arreglo a lo expuesto en la anterior letra a), los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020

d) Si resulta una cantidad a ingresar en virtud de la presentación de la nueva declaración, aquélla devengará intereses de demora a favor de la Hacienda Pública pero no resultará exigible recargo alguno a consecuencia de su presentación.

e) Si resulta una cantidad a devolver en virtud de la presentación de la nueva declaración, aquélla devengará intereses de demora a favor del contribuyent La presentación de esta declaración no deberá ser confirmada por acto expreso de la Administración, pero sí podrá ser objeto de verificación y comprobación en la forma establecida por la legislación tributaria.

f) Los contribuyentes que presenten autoliquidaciones según lo expuesto en las anteriores letras d) y e) podrán rectificar las opciones que hubieran ejercido (por ejemplo, en relación con determinados beneficios fiscales) con ocasión de la primera autoliquidación presentada en julio.  

 

 

2. Aplazamiento de deudas tributarias gestionadas por la AEAT

El Decreto Ley 7/2020 permitió el aplazamiento de todo tipo de deudas tributarias liquidadas en régimen de autoliquidación cuyo plazo de presentación e ingreso finalizaba entre el 13 de marzo de 2020 y el 30 de mayo de 2020 (esto es, el primer trimestre de 2020). Ambos inclusive.  A este aplazamiento, del que ya nos hicimos eco en una anterior comunicación, se sumó el establecido para determinadas deudas aduaneras por el Decreto Ley 11/2020. En ambas normas se fijaba un plazo de seis meses para el pago de las deudas aplazadas, y establecía que los tres primeros meses no se devengarían intereses de demora. Ahora el Decreto Ley 19/2020 aquí comentado aumenta de 3 a 4 meses el plazo en el que no se devengarán intereses de demora. Esta ampliación del plazo de no devengo de intereses se aplica a las solicitudes de aplazamiento  presentadas  a  partir  de  la entrada  en  vigor  de  los  Decretos  Ley 7/2020 y 11/2020.

3. Modificación de plazos mercantiles

Se modifica el plazo de formulación de las cuentas anuales, que había quedado suspendido y ampliado en tres meses desde la finalización del estado de alarma, y que pasa a estar ampliado en tres meses a contar desde el 1 de julio de 2020. La Junta General ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, deberá reunirse dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Por tanto, y para las sociedades que cierran el ejercicio a fecha 31 de diciembre de 2019, los plazos son los siguientes:

  • Formulación de cuentas: hasta el 31 de agosto de 2020
  • Aprobación de cuentas: hasta el 31 de octubre de 2020
  • Depósito de cuentas en el Registro Mercantil: hasta el 30 de noviembre de 2020
Recordamos finalmente que el próximo día 1 de junio finalizan, entre otros, los plazos de pago de liquidaciones tributarias, contestación de requerimientos y diligencias de embargo y presentación de alegaciones que habían resultado ampliados a consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma. Conviene así revisar las notificaciones de carácter tributario recibida en los días inmediatamente anteriores a la declaración de alarma y las recibidas con posterioridad a dicha declaración para asegurar su adecuada cumplimentación.

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